«Si es evidente que la condición de hijo se origina en el hecho mismo de la generación y que en ella radica la calidad de legitimario con que la ley llamaraá al hijo a herededar a su padre o a su madre en el instante en que aquél o ésta fallezca, no es menos cierto que el carácter de herederos en el descendiente no quedará constituido sino en el momento mismo de la muerte del causante. Sólo entonces se consolidará en su hijo la calidad de heredero forzoso o legitimario. Será en ese preciso acontecer cuando se le deferirá su designación forzosa o legítima, y cuando quedará habiltiado para aceptarla y entrar a ejercer todas las facultades que al heredero confiere la ley en relación con el patrimonio relicto.
Ahora bien: en vida del causante, el presunto legitimario no tiene, como tal, derecho alguno sobre el patrimonio de aquél, ni el poder de compelerlo a un dar, hacer o no hacer en vista de la sucesión por venir. Ni siquiera , viviendo el testador, podrá el legitimario intentar ataque alguno contra el testamento en que no se le desheredase, ni acción de reforma del testamento en que no se le dejase completa su legítima. Así que, en el consanguíneo llamado a ser legitimario nada hay que en vida de su presunto causante le atribuya, frente a éste y por esa razón, la calidad de acreedor en el sentido y con las prerrogativas que el régimen legal de las obligaciones da a esta calidad.
Y si en el momento de la muerte del causante, se concreta en cabeza del legitimario su derecho a la legítima, el fenómeno no obedece a crédito alguno que el sucesor tuviera por ella contra su autor, sino a la asignación que el sucesor tuviera por ella contra su autor, sino a la asignación que la ley hace al heredero de esta categoría, de la cuota llamada legítima en los bienes relictos»
CSJ, Cas. Civil, Sent. ago 22/67