Partición de bienes en vida

La partición de los bienes de una persona en vida de manera espontánea y libre está permitida conforme el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, el cual consagra la posibilidad de que una persona pueda adjudicar la totalidad o parte de sus bienes en vida. Debe aclararse que esta partición tiene la obligación de respetar las asignaciones forzosas contenidas en el Código Civil, por ejemplo: los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, la porción conyugal y las legítimas.

La persona interesada en realizar la partición de sus bienes en vida, podrá reservarse la administración y los derechos de usufructo sobre los bienes que sean objeto de ésta partición, ya sea total o parcialmente.

Esta norma permite el ejercicio de la autonomía del derecho de propiedad de las personas, evita un juicio de sucesión después de la muerte del causante.

La partición en vida contiene la exigencia legal de obtención de una licencia judicial previa, que deberá ser tramitada acudiendo a un proceso judicial de jurisdicción voluntaria, en aras de garantizar la publicidad de la partición y los derechos de terceros que pudieran verse afectados con estas decisiones.

Mientras que una persona esté viva, sus futuros herederos no tiene ningún derecho sobre su patrimonio, la calidad de heredero solo se constituye con la muerte del causante. Tomando como ejemplo a Pablo hijo de Pedro, Pablo no herederá a su padre sino hasta que éste fallezca, de tal forma que no tendrá derecho en modo alguno al patrimonio de Pedro, ni el derecho de obligarlo a dar, hacer o no hacer, justificando la sucesión que estaría por venir, por más próxima que parezca.